Por "no poder localizar" a Cindy Arvizu, Fiscalía archiva caso en su contra por violencia de género
Redacción Editorial
-La Fiscalía exhibiría una ineficiencia selectiva al archivar denuncias de personajes públicos, mientras despliega alta tecnología en otros casos criminales.
-Se anexan los contenidos textuales de los documentos facsimilares entregados a Metro News
-La contradicción entre la imagen pública de la exalcaldesa y su conducta contra pares revelaría una doble cara ética y política.
-Usar foros mediáticos para denostar a una regidora, en lugar de usar las vías institucionales, constituiría un linchamiento.
-Omitir medidas de apremio para citar a una figura pública prioriza la protección política sobre el derecho a la justicia.
-Al no investigar si la "incompetencia" señalada por Arvizu era producto de su propia negativa a proporcionar los recursos del Ayuntamiento, el Ministerio Público falló en esclarecer si hubo un acto de sabotaje institucional.
-El archivo temporal de la carpeta de investigación no sería producto de una investigación fallida, sino de una investigación protegida. No se buscaría la verdad; se buscaría el cierre de una puerta que empezaba a filtrar demasiada luz sobre la ética pública de la exalcaldesa.
-El contraste operativo entre la búsqueda de feminicidas y la nula notificación a una exfuncionaria erosionaría toda confianza.
-La omisión de apoyo institucional a la regidora, sustituida por señalamientos públicos, configuraría violencia política de género.
-La sociedad exige respuestas sobre por qué figuras políticas usan su investidura para evadir procesos ante la Fiscalía estatal.
-Ante presuntas irregularidades contra el erario público de San José Iturbide como alcaldesa, argumentó que era víctima de "violencia de género"
-Sería inadmisible que una figura política prefiera utilizar medios externos para descalificar a sus pares antes que agotar las vías institucionales.
-Esta conducta no solo evadiría la responsabilidad de fomentar el trabajo en equipo, sino que socava los cimientos del respeto democrático y la gobernanza municipal.
-Al trasladar el debate administrativo a una fanpage, la entonces candidata evitó el intercambio de argumentos y prefirió el ataque unidireccional. Esta estrategia de comunicación expone una falta de ética política, donde el linchamiento público reemplaza deliberadamente al diálogo y la asesoría necesarios para el éxito de cualquier administración.
-La verdadera capacidad de un líder se demuestra al fortalecer a su equipo, no al exhibirlo con saña ante las cámaras para capitalizar votos.
-La falta de institucionalidad de Cindy Arvizu no sería una omisión accidental, sino una herramienta de control que ahora, ante la luz de la realidad, exhibiría la verdadera naturaleza de su ejercicio del poder.
El sistema de justicia en Guanajuato enfrentaría una crisis de credibilidad que se materializa en carpetas de investigación. La resolución de la Carpeta de Investigación 62687/2024, que decreta el archivo temporal de una denuncia por violencia política en contra de la exalcaldesa Cindy Abril Arvizu Hernández, no solo es una pieza jurídica de dudosa solidez, sino sería un testimonio de la simulación institucional que parece gobernar la procuración de justicia. Cuando los datos duros chocan con la realidad operativa, emerge una pregunta fundamental: ¿Es la Fiscalía General del Estado de Guanajuato ineficiente por falta de capacidad o por una voluntad política que decide qué casos merecen ser resueltos y cuáles deben ser archivados en el olvido?
En base a documentos, expedientes, pruebas y videos entregados a Metro News se destacaría que uno de los argumentos centrales para el archivo temporal es tan simplista como indignante: la Fiscalía, con todo su aparato de investigación criminal, se declararía incapaz de localizar a un personaje público. Cindy Abril Arvizu Hernández, quien fungió como alcaldesa de San José Iturbide y candidata a la reelección, ha sido "inexistente" para los notificadores de la agencia ministerial. Esta premisa resultaría insultante para la inteligencia ciudadana. Estamos hablando de una figura cuya vida pública, actividades y domicilio son, por naturaleza, visibles.
Irónicamente, Cindy Arvizu argumentó en sus redes sociales, tras publicaciones de Metro News -donde se muestran documentos y expedientes de presuntos daños al erario público del municipio de San José de Iturbide- que estaba siendo objeto de "violencia de género" (https://www.metronewsmx.com/2026/03/cindy-arvizu-busca-evadir-la-ley.html ). Al parecer desconocería que para la corrupción, no se visualiza si es hombre o mujer el funcionario venal.
Sin embargo, el contraste es devastador al observar la capacidad de la misma Fiscalía en otros ámbitos. Recientemente, el país ha sido testigo de la velocidad con la que las autoridades logran resultados en casos de feminicidio, como el reciente hallazgo de una mujer cuyo cuerpo fue localizado en un paraje recóndito tras una confesión obtenida mediante orden judicial, o la celeridad para rastrear a agresores que intentan ocultarse tras cometer crímenes brutales, como el caso de Sarahi, una joven de 25 años. (https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/02/14/estados/localizan-cuerpo-de-mujer-luego-que-homicida-confesara-lugar-de-entierro-en-guanajuato )
Si el Estado tiene la tecnología de geolocalización, la red de inteligencia y la capacidad logística para hallar un cadáver en un lugar inimaginable o para desarticular redes criminales en tiempo récord, ¿cómo es posible que no logren entregar un citatorio a una exalcaldesa? La respuesta parecería clara: no sería una imposibilidad técnica, sería una omisión deliberada. La "ineficiencia" de la Fiscalía en este caso específico olería a un blindaje político diseñado para desinflar una denuncia que, de seguir su curso, pondría en jaque la narrativa de una figura que pretende seguir vigente en el escenario público.
El segundo componente de esta posible farsa es la conducta de la propia imputada. La evidencia es irrefutable. En un video circulado en redes sociales, a través de la plataforma mediática Imaginar TV, Arvizu Hernández despliega una retórica agresiva contra una regidora de su propia administración.
A la fecha, el video no aparece en la fanpage de esa plataforma pero ya se encuentra dentro de las pruebas aportadas a la Fiscalía por la afectada.
El discurso es claro: descalificar la competencia técnica de una compañera de cabildo, cuestiona su capacidad para entender la equidad de género y, lejos de ofrecer los medios de acompañamiento, asesoría o reestructuración de comisiones que el cargo de servidor público exige, optaría por el escarnio. Este discurso también se contrapone en los mensajes de Arvizu en su participación en una Cumbre en estados Unidos en Julio de 2024 cuando plasmaba estar "en contra de la opresión". (https://oem.com.mx/elsoldelbajio/local/cindy-arvizu-presenta-iniciativas-de-san-jose-iturbide-en-el-foro-internacional-13201244 )
Este comportamiento no es un debate político; sería un ejercicio de violencia de género. El uso de un foro mediático para atacar a una compañera regidora revelaría una estrategia calculada: anular a la regidora no dentro de las sesiones del Ayuntamiento, donde el debate debería ser argumentado y colegiado, sino en el tribunal mediático, donde la falta de réplica permite construir una narrativa de incompetencia que favorece los intereses de la entonces candidata.
La ironía se vuelve trágica cuando observamos la participación de la misma exalcaldesa en marchas feministas, portando carteles sobre el "derecho a una vida libre de violencia". Esta puesta en escena es el epítome de la doble cara política. Mientras en el ámbito privado y administrativo despliega conductas que violentan a sus pares, en el ámbito público busca redimirse a través de causas sociales de alto impacto. La ciudadanía, que no es ajena a estas contradicciones, ha comenzado a señalar el fenómeno. Un ejemplo claro es el cuestionamiento público que recibió tras su participación en marchas por la desaparición de mujeres, cuando su actuar político previo demostraba una falta total de empatía y respeto hacia sus compañeras de función. Este feminismo de fachada es una afrenta directa a los colectivos que, con autenticidad, buscan justicia para las desaparecidas.
La omisión de Arvizu Hernández no fue solo verbal; fue institucional. Como titular del Ejecutivo municipal, tenía bajo su mando todas las herramientas del gobierno para que la regidora —quien llegó al cargo supliendo una vacante— pudiera desempeñar su labor con éxito. En lugar de ofrecer capacitación o apoyo técnico, utilizó su poder para hacer de la incompetencia ajena una herramienta de ataque electoral. Esta "cacería" de adversarias internas evidencia una falta de visión democrática: la política, para ella, no es un ejercicio de construcción, sino de eliminación del otro.
La Fiscalía General del Estado, al cerrar el caso por "falta de elementos" tras una supuesta búsqueda infructuosa, se convierte en cómplice de esta narrativa. El Artículo 254 del Código Nacional de Procedimientos Penales no fue diseñado para ser un refugio de impunidad, sino una herramienta para gestionar casos donde realmente no existe posibilidad de éxito procesal. Aquí, los elementos existen: la denuncia, el video, la narrativa de los hechos y la clara conducta de violencia política. El archivo temporal es, por tanto, una decisión discrecional que busca enterrar una carpeta que incomoda a las estructuras del poder local.
Concluimos que la doble cara de la política guanajuatense ha quedado al descubierto. Por un lado, tenemos a una clase política que se disfraza de defensora de las mujeres para mantener su capital electoral, y por otro, una institución de justicia que, cuando los intereses de los actores políticos están en juego, se declara "incapaz" de hacer su trabajo. La justicia en Guanajuato no puede ser un traje a la medida que proteja a quienes ostentan o han ostentado el poder, mientras que para el ciudadano común el brazo de la ley es implacable.
La exigencia es clara: se debe reabrir la carpeta de investigación. La Fiscalía tiene la obligación de demostrar que sus capacidades operativas no están supeditadas a la investidura de los imputados. Si la Fiscalía puede encontrar a un homicida en una tumba remota, bien puede notificar a una exalcaldesa que reside en el mismo estado. La inacción de la autoridad es una forma de violencia política en sí misma, pues perpetúa la impunidad y le dice a las víctimas que sus derechos valen menos que la imagen pública de los agresores. La historia juzgará no solo la conducta de Arvizu Hernández, sino también el silencio cómplice de quienes, teniendo la facultad de hacer justicia, decidieron archivar la verdad.
La transcripción íntegra del acta de notificación personal de archivo temporal emitida por la Fiscalía y otros documentos
Los documentos facsimilares originales se encuentran en poder de este medio.
No. de Carpeta de Investigación: 62687/2024
Unidad de Investigación: 32-UTC-02
DETERMINACION DE ARCHIVO TEMPORAL
En la ciudad de San José Iturbide, Guanajuato, siendo las 10:20 horas del 02 de enero de 2025, la suscrita LICENCIADA MA. LUCINA LEAL TAMAYO, Agente del Ministerio Público.
VISTO
El estado actual que guarda la investigación inicial con número de carpeta de investigación 62687/2024 radicada por la comisión de un hecho que la ley señala como delito de VIOLENCIA POLÍTICA el cual se encuentra previsto y sancionado por el artículo 289 a del Código Penal del Estado de Guanajuato en agravio de (La afectada) y en contra de CINDY ABRIL AVRIZU HERNANDEZ. Encontrándonos en el momento oportuno para asumir determinación ministerial, en definitiva, conforme a lo siguiente:
RESULTANDO
Esta Fiscalía tuvo conocimiento de unos hechos posiblemente constitutivos de delito, a través de la denuncia de (la afectada) quien medularmente señaló que el día 24 de mayo de 2024 le fue informado que existía un video circulando en redes sociales donde la candidata a la Presidencia de San José Iturbide, Guanajuato, Cindy Abril Arvizu Hernández había realizado manifestaciones denostando a su persona.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- La Agencia del Ministerio Público instructora de la presente indagatoria resulta ser competente para iniciar e investigar los hechos que dieron inicio a la presente investigación por razón de materia y territorio, pues aun y cuando el Ministerio Público es único e indivisible, administrativamente las funciones son divididas para mejor proveer. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 21 constitucional, 11 de la particular del Estado, 127, 129 y 131 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales; 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que para poder instar al órgano jurisdiccional, y ejercitar acción penal pública y pretensión punitiva, es indispensable que exista un hecho que la ley señale como delito y que exista causa probable de la intervención o participación de una persona, precedida por una denuncia, querella y/o requisito equivalente. Circunstancias que deben de ser establecidas con los antecedentes de investigación a los cuales se allegue la fiscalía en términos del ordinal 260 en relación al 217 del mismo cuerpo jurídico a priori invocado. Pero dichos antecedentes deben de reunir ciertas particularidades, a saber:
a. Pertinentes: Que tengan una relación directa o indirecta con la querella y/o denuncia que el justiciable narre a la fiscalía.
b. Útiles: Que sirvan para un fin en específico en relación al relato fáctico de quien solicita se le procure justicia.
c. Conducentes: Que se dirija a un resultado o solución.
Requisitos que establece el ordinal 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la ratio essendi de la investigación inicial es el esclarecer el hecho, realizar un juicio de tipicidad con algún supuesto de hecho contenido en el segundo libro del código penal y establecer como causa probable alguna autoría o participación. De ahí la importancia de los requisitos que la ley establece en la proposición de los requisitos en los antecedentes de investigación.
De ahí que la Fiscal Instructora de la investigación debe de realizar un análisis del relato que es proporcionado por la víctima u ofendido, para poder arribar a la convicción de que es necesario el recaudo de algún acto de investigación, pues es la narración que de los hechos hace el compareciente para poder justificar los extremos de la pertinencia, utilidad o conducencia.
No se soslaya para quien esto determina que por mandato constitucional, en su numeral 21 se prevé la obligación de investigar los delitos, lo cual debe de interpretarse por la actualización del injusto penal (conducta, típica y antijurídica –penalmente relevante-) así como la potencial posibilidad de adjudicar dicha conducta a una persona física como autor, instigador o cómplice. Dicha conducta obviamente debe de ponderarse como una acción u omisión la cual debe de traer como consecuencia un resultado (material o formal) que debe forzosamente lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado, vinculado por un nexo de causalidad, invadiendo la esfera de derechos del sujeto pasivo (del delito o de la conducta), recayendo esa conducta u omisión en un objeto material. Pero además que el sujeto activo del delito lo haya cometido con dolo o culpa o algún otro fin o propósito diversos a los dos primeros elementos mencionados. Pero además esa conducta típica que desplegué el activo del delito no esté amparada bajo ninguna causa de justificación.
TERCERO.- Por lo que, en tal tesitura y con fundamento en lo que establece el artículo 213 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor se recabaron los siguientes datos de prueba:
1.- Denuncia de (la afectada).
2.- Orden de Investigación a los Agentes de Investigación Criminal.
3.- Oficio 1874/AIC/2024 suscrito por el Agente de Investigación Criminal (el agente) mediante el cual realizó descripción de contenido de videograbación.
4.- Informe de investigación rendido por los Agentes de Investigación Criminal.
5.- Se dictó acuerdo donde se determinó agotada la investigación y se otorgó a la denunciante término para que aportara mayores datos de prueba.
6.- Ampliación de entrevista e (la afectada).
7.- Instrumento Notarial con número 16724 pasado ante la Fe del Notario Público número 6 de Tierra Blanca, Guanajuato, (Notario) consistente en acta de hechos, la cual fue aportada por la denunciante.
8.- Informe pericial 3037/2024 emitido por la perito Analista de Información (la analista), mediante el cual llevó a cabo la descripción de página web y generó indicio relativo a la videograbación materia de la denuncia de hechos.
9.- Entrevista de los testigos de nombres (Testigo 1) y (Testigo 2).
10.- Informe rendido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato mediante el cual rinde información solicitada por la Representación Social.
11.- Informe pericial en materia de psicología realizado por la perito psicóloga (La psicóloga) del examen practicado a la denunciante (La afectada).
CUARTO.- Hasta el momento se han recolectado los datos de prueba señalados en supralíneas y realizando un estudio sistemático, se determina que de los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta Representación Social, si bien es cierto existe la denuncia de (La afectada) quien refirió que la candidata a presidenta Cindy Abril Arvizu Hernández en una entrevista que realizo a través de redes sociales había realizado comentarios hacia su persona, sin embargo, al momento no estamos en posibilidad de ejercitar acción penal en virtud de que no se encuentran reunidos los elementos del tipo penal que ha sido denunciado, aunado a que no ha sido posible lograr la localización de la persona que es señalada como imputada para que en atención a los hechos denunciados en su contra y atendiendo al principio de presunción de inocencia refiera lo que considere necesario y sea concedido su derecho a una adecuada defensa.
Ahora bien, se desahogaron los datos de prueba tendientes a esclarecer las posibles líneas de investigación que nos llevarían a lograr esclarecer el hecho denunciado e identificar a algún probable responsable, no siendo esto posible, no contando con datos de prueba pendientes por recabar, se desprende que nos encontramos en el supuesto establecido en el Artículo 254 del Código Nacional de Procedimientos Penales. (https://www.conceptosjuridicos.com/mx/cnpp-articulo-254/ )
Es menester señalar que con lo anterior, no se violenta ningún derecho humano de la víctima en razón a que se dejaron a salvo su derecho a la prueba -como facultad procesal- dejando a salvo este derecho.
Tampoco se violenta el derecho de acceso a la justicia contenido en el numeral 17 de la ley fundamental pues el justiciable tuvo libre acceso a esta institución persecutora de delitos, sin que se le haya obstaculizado innecesariamente el acceso a denunciar los hechos, aunado a que si con posterioridad se pudieran desprenden otros datos de prueba que una vez recabados den pauta a proseguir con la investigación, se dará reapertura a la investigación de la misma.
En ese orden de ideas esta fiscalía:
DETERMINA
PRIMERO.- Se DECRETA EL ARCHIVO TEMPORAL de la investigación, hasta en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal. Con fundamento en lo que establece el artículo 254 del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor y 50 de la Ley Orgánica de la Fiscalía general del Estado.
SEGUNDO.- Gírese oficio dirigido al Jefe de Grupo de la Agencia de Investigación Criminal para que mantenga en calidad de abierta la investigación del hecho, y en cuanto se obtenga algún otro dato de prueba lo haga de nuestro conocimiento para continuar con el trámite de la investigación hasta su determinación final.
TERCERO.- Notifíquese la presente determinación por los medios señalados por la denunciante y asesor jurídico.
Así lo determino y firma:
(Sello y firma ilegibles)
LICENCIADA MA. LUCINA LEAL TAMAYO
AGENTE DE MINISTERIO PÚBLICO
VoBo
(Firma ilegible)
LIC. CARLOS ALBERTO ROBLEDO ROCHA
JEFE DE UNIDAD DE TRAMITACIÓN COMÚN
DE LA FISCALÍA REGIONAL "D"
La solicitud de la continuación de investigación
AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO 02
SAN JOSÉ ITURBIDE
CARPETA DE INVESTIGACION.- 62687/2024
OFICIO: 004/2025
ASUNTO: Se solicita Continuación de Investigación
San José Iturbide, Guanajuato, 02 de enero de 2025
JEFE DE GRUPO DE LA AGENCIA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL
ADSCRITO A
SAN JOSÉ ITURBIDE, GTO.
PRESENTE.
Con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, solicito continúe practicando las diligencias de investigación en relación con los hechos motivo de la presente Carpeta de Investigación número indicado al rubro, informando inmediatamente del descubrimiento de nuevos datos para continuar la investigación.
ATENTAMENTE
(Firma)
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
CAMINO A SAN JOSÉ DE CERVERA NO. 140, GUANAJUATO, GTO.
C.P. 36260
LIC. MA. LUCINA LEAL TAMAYO
AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La notificación personal del archivo temporal a la afectada
NUMERO C.I. 62687/24
AGENCIA UTC02
DELITO
ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ARCHIVO TEMPORAL A LA VICTIMA U OFENDIDO.
En la ciudad de SAN JOSE ITURBIDE, GUANAJUATO, a 19 de mayo de 2025 siendo las 11:00 horas el Agente del Ministerio Público Adscrito a esta Agencia, hago constar en la presente acta que se le NOTIFICA de manera personal a la víctima u ofendido de nombre (La afectada)
Que con fundamento en los artículos 20, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, Apartado A de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 82 fracción primera, 83, 85, 109, 217 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; la resolución de ARCHIVO TEMPORAL, que se dictó en fecha 02 de enero de 2025 y en virtud de lo anterior, cuenta con diez días para presentar su impugnación y/o inconformidad, en caso de que así fuere su deseo.
(Firma y leyenda manuscrita: Recibí copia 19/05/2025)
RECONOZCO QUE SE ME HA NOTIFICADO LA RESOLUCIÓN DE ARCHIVO TEMORAL Y ME EXPLICARON LOS DERECHOS QUE ME CONCEDE LA LEY
NOMBRE Y FIRMA DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO/HUELLA DIGITAL
(Sello y firma)
LIC. CRISTOPHER JAIRO LEDESMA RODRIGUEZ
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR
DE TRAMITACIÓN COMÚN DOS
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