-Por las características de historia, devoción y de culto de la Procesión del Silencio de Celaya, esta se encuentra protegida por la Ley de Asociaciones Religiosas y de Culto Público.
-Las autoridades municipales y la Secretaría de Gobernación deberán estar muy atentas para que se acredite seguridad tanto de los participantes como del público que acude por miles a presenciar la Procesión
-La Ley Federal de Asociaciones Religiosas garantiza la autonomía del rito frente a cualquier intento de alteración del orden o la logística.
-El derecho al libre tránsito no faculta a particulares para interrumpir actos de culto público que cuentan con permisos y resguardo oficial.
-Autoridades de seguridad y Protección Civil tienen la potestad legal de retirar a quienes pretendan integrarse a la columna sin aval eclesiástico.
-La ley es clara: el capricho individual no puede prevalecer sobre el derecho colectivo de una comunidad a ejercer su fe en paz y silencio.
-La Procesión es un patrimonio cultural y espiritual de Celaya que requiere un respeto absoluto a las normas, tanto eclesiásticas como federales, para que el silencio, que es su esencia, no sea roto por la discordia.
-La Procesión del Silencio de Celaya posee una titularidad histórica inalienable que la Ley de Propiedad Industrial protege frente al dolo.
-El derecho de uso previo y la notoriedad pública de seis décadas invalidan cualquier intento de registro de marca realizado con mala fe o ventaja.
-El IMPI cuenta con mecanismos de nulidad administrativa para revertir el secuestro legal de nombres que pertenecen al patrimonio inmaterial de la ciudad.
Blindaje jurídico protege a la Procesión del Silencio en Celaya
La Procesión del Silencio en Celaya no es una simple caminata urbana ni un desfile de corte civil; es, ante todo, un acto penitencial de profundo rigor teológico y una manifestación de culto público protegida por un robusto andamiaje legal.
Con más de sesenta años de historia, este evento constituye el momento en que la comunidad acompaña a la Virgen María en el duelo por la muerte de su hijo, un acto de acompañamiento al sepulcro de Jesús que exige, por naturaleza, una disciplina absoluta. Sin embargo, más allá de la devoción, existe un blindaje jurídico que garantiza que la solemnidad no sea vulnerada por intereses ajenos al espíritu del rito.
Desde la perspectiva del derecho mexicano, la Procesión del Silencio se rige por la Ley Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP). Bajo esta normativa, la Diócesis de Celaya, el Templo del Carmen y las parroquias organizadoras actúan como una Asociación Religiosa (AR) con personalidad jurídica propia. Esto significa que el evento no es un espacio de participación abierta y espontánea, sino un acto bajo custodia legal donde el organizador tiene la facultad exclusiva de decidir quién participa, bajo qué condiciones y en qué orden.
El artículo 6 de la citada Ley Federal es contundente: las Asociaciones Religiosas gozan de autonomía interna. Esta soberanía les permite determinar sus propios requisitos para que un grupo sea reconocido como "cofradía". Si un conjunto de personas no cumple con los avales eclesiásticos, la formación espiritual o los protocolos de vestimenta y conducta exigidos, pierden automáticamente su carácter de participantes oficiales.
En términos legales, intentar forzar la integración a la columna procesional, argumentando una supuesta libertad de tránsito, constituye una violación directa a la autonomía de la institución religiosa.
Es fundamental comprender que, aunque el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la libertad de tránsito, este derecho tiene límites cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, como la libertad de culto y el orden público.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido clara al señalar que los derechos no son absolutos. Cuando el municipio de Celaya otorga los permisos para el cierre de vialidades e itinerarios, concede la custodia temporal de ese espacio a los organizadores para un fin específico. Por ende, cualquier intento casual o deliberado de "colarse" en la retaguardia de la columna o de reincorporarse a la misma por la fuerza tras haber sido excluido, no es un ejercicio de libertad, sino un acto de perturbación que desnaturaliza el rito y altera la logística de seguridad.
Existen otros supuestos que la ley y la autoridad deben considerar para que el acto cumpla su objetivo penitencial. Por ejemplo, el uso de aparatos sonoros estridentes en las inmediaciones, la instalación de propaganda política o comercial que rompa el luto visual de la ruta, o incluso la presencia de grupos que, bajo la apariencia de "manifestaciones pacíficas", busquen obstaculizar el paso de las imágenes sacras.
Todos estos escenarios se encuadran en el artículo 29, fracción I, de la LARCP, que prohíbe estrictamente realizar actos que alteren el orden o perturben el desarrollo de ceremonias religiosas.
En este contexto, la autoridad civil —Policía Municipal, Tránsito y Protección Civil— no actúa como un ente religioso, sino como un garante del Estado de Derecho. Su función es coadyuvar con la Asociación Religiosa para asegurar que el esquema logístico pactado se cumpla a cabalidad.
Si un grupo de personas, de manera casual o por malentendido, intentara formarse "hasta atrás" sin la debida acreditación, la autoridad tiene la obligación de retirarlos del itinerario oficial. No se trata de un acto de exclusión arbitraria, sino de una medida de seguridad: una columna procesional que pierde su orden se vuelve vulnerable ante emergencias, atropellamientos o estampidas.
El Reglamento de Justicia Cívica local también entra en juego (https://normatividadestatalymunicipal.guanajuato.gob.mx/descarga_file.php?nombre=Reglamento%20de%20Justicia%20Civica%20para%20el%20Mucipio%20de%20Celaya,%20Guanajuato%20(Feb%202023)%20Vigente.pdf&archivo=a8acc28734d4fe90ea24353d901ae678.pdf ). Resistirse a las indicaciones de la autoridad encargada del orden o provocar disturbios dentro de la ruta procesional son faltas administrativas que ameritan sanciones inmediatas.
La ley es clara: el capricho individual no puede prevalecer sobre el derecho colectivo de una comunidad a ejercer su fe en paz y silencio.
Finalmente, es vital recordar que el corazón de la Procesión del Silencio es la caridad y la penitencia. La firmeza legal no se contrapone a la caridad cristiana, sino que la protege. Al garantizar que el orden se mantenga, se protege el derecho de miles de fieles a vivir su duelo y su oración sin distracciones ni conflictos innecesarios.
La Procesión es un patrimonio cultural y espiritual de Celaya que requiere un respeto absoluto a las normas, tanto eclesiásticas como federales, para que el silencio, que es su esencia, no sea roto por la discordia.
Procesión del Silencio ¿Marca registrada?
La identidad de un pueblo no puede ser objeto de un "madruguete" burocrático. En el ámbito del derecho de propiedad industrial en México, existe la errónea creencia de que el primer interesado en llegar a la ventanilla del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) se convierte, por ese solo hecho, en el dueño absoluto de un nombre o un símbolo.
Sin embargo, cuando hablamos de la Procesión del Silencio de Celaya, nos referimos a un patrimonio que ha sido construido por la Iglesia y la comunidad durante más de sesenta años. Pretender registrar este nombre "de la nada" para fines particulares no es una astucia legal, es una transgresión que el sistema jurídico mexicano sanciona con la nulidad.
El derecho de uso previo, fundamentado en el artículo 191 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), es el primer escudo contra el oportunismo. La legislación es clara: el registro de una marca no es oponible frente a un tercero que la haya utilizado de forma ininterrumpida antes de la fecha de presentación de la solicitud.
Si la Diócesis de Celaya, el Templo del Carmen, Caballeros de Colón y las parroquias organizadoras poseen archivos, fotografías y testimonios —incluyendo la labor periodística de décadas que documenta el rito—, el registro "nuevo" carece de fuerza coercitiva. El legítimo usuario tiene el derecho de continuar con su actividad, pues la ley protege la realidad social sobre el papel sellado obtenido mediante el desplazamiento del usuario original.
Más grave aún es la figura de la mala fe. Cuando un individuo o grupo intenta registrar como propio un nombre cuya fama pública es notoria y cuya pertenencia a una institución religiosa es de conocimiento general, incurre en un vicio de origen. La LFPPI define la mala fe como el registro con el propósito de obtener un beneficio indebido o perjudicar al titular legítimo. En este escenario, la institución religiosa no solo tiene la defensa, sino la ofensiva legal: puede solicitar la Declaración Administrativa de Nulidad. A diferencia de otros procesos, la nulidad por mala fe es una acción que no prescribe, permitiendo que la justicia alcance al usurpador en cualquier momento.
Finalmente, debe entenderse que la Procesión del Silencio es un término descriptivo de un rito penitencial universal dentro del catolicismo. Intentar apropiárselo para excluir a la Iglesia de su propio acto de culto es tan absurdo como intentar registrar la palabra "Guelaguetza" o "Misa".
La ley prohíbe el registro de nombres que sean de uso común o que describan una actividad general. La tradición de acompañar a la Virgen María en su duelo es un acto de fe, no una mercancía. La autoridad debe ser vigilante para que el orden jurídico no se convierta en una herramienta de extorsión contra la historia y la cultura de Celaya.
Los fundamentos legales y jurídicos del caso
-Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI): En sus artículos 190, 191 y 258 -fracciones relativas a la nulidad por uso previo y mala fe-.
-Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial: Procedimientos para la protección de marcas y nombres comerciales.
-Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público: Fundamenta la personalidad jurídica de la Iglesia para defender sus actos de culto y patrimonio.
-Gaceta de la Propiedad Industrial (IMPI): Consulta de registros de marca existentes para verificar posibles invasiones de nombre. (https://www.gob.mx/impi)
-Tesis de la SCJN sobre el Derecho de Uso Previo: Criterios jurisprudenciales que priorizan al usuario original sobre el registro de mala fe.
(https://sjf2.scjn.gob.mx/) #MetroNewsMx

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